El artículo 51 de la Constitución establece: “Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley”.
- En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
- El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
- Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica;
- No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas;
- Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;
6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.
Si bien el derecho de propiedad tiene una función social, esta vocación no debe propicia la producción de perjuicios legalmente injustificados en contra del titular de dicho derecho (Sentencia TC/185/13 de fecha 11 de octubre del año 2013.
El derecho de propiedad es un derecho fundamental establecido en nuestra constitución en su artículo 51, expresando que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.”SENTENCIA TC/0399/17.
En el precedente de la Sentencia TC/0088/12, de 15 diciembre 2012, se desarrolló la triple dimensión debe tener el de propiedad para que sea efectivo;saber: el goce, el disfrute y la disposición. Este derecho ha sido definido como el derecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los mismos.En el presente caso,estamos frente a una violación al derecho fundamental de propiedad del recurrente Juan Portalatin Rodríguez Durán toda vez que los recurridos no han justificado ni hecho valer ninguna justificación jurídica que avale la ocupación de una propiedad privada y realizar trabajos de movimiento y desplazamiento de tierras sin la anuencia de su propietario.
Yisel de León, Abogada litigante de los tribunales de la República Dominicana.
El TC no protege el Derecho de Propiedad, como lo dice.