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Home Editoriales

Casos de corrupción administrativa en la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Jesús Carrasco by Jesús Carrasco
diciembre 14, 2020
in Editoriales
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JURISPRUDENCIA RELEVANTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 3301

(…) Si bien el principio de igualdad requiere que el tiempo razonable del proceso y de la consiguiente limitación de derechos en función de medidas cautelares sean de pareja especialmente los casos que involucran a funcionarios públicos. La sana lucha contra la corrupción y la deseable persecución de los delitos contra la administración pública, no es admisible que se perviertan desviándose en un recurso lesivo a la democracia, mediante el sometimiento a una indefinida situación procesal incierta a personas políticamente activas, con el resultado de excluirlas de la lucha política democrática. El propio objetivo de combatir la corrupción, ante situaciones susceptibles de convertir el celo por la transparencia en el manejo de la cosa pública en un instrumento antidemocrático, exige que se extreme el cuidado e inclusive se abrevie el término que usualmente se considera tiempo razonable del proceso, en defensa de la salud democrática de todo Estado de Derecho.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala.

Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 3513

(…) este Tribunal destaca las consecuencias negativas de la corrupción y los obstáculos que representa para el goce y disfrute efectivo de los derechos humanos, así como el hecho de que la corrupción de autoridades estatales o prestadores privados de servicios públicos afecta de una manera particular a grupos vulnerables4. Además, la corrupción no solo afecta los derechos de los particulares individualmente afectados, sino que repercute negativamente en toda la sociedad, en la medida en que “se resquebraja la confianza de la población en el gobierno y, con el tiempo, en el orden democrático y el estado de derecho”.

. En este sentido, la Convención Interamericana contra la Corrupción establece en su preámbulo que “la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”.

La Corte recuerda que los Estados deben adoptar las medidas para prevenir, sancionar y erradicar eficaz y eficientemente la corrupción. No obstante, como se mencionó previamente, el sistema de protección de la niñez y los mecanismos de adopción vigentes en Guatemala en la época de los hechos, lejos de cumplir estas obligaciones, proporcionaron espacios para que tuviera lugar y permitieron la formación y mantenimiento de las redes de adopciones ilegales en Guatemala. El presente caso podría reflejar una materialización de este contexto. La Corte destaca que las adopciones internacionales se dieron dentro de un marco dereal propósito de obtener su propio enriquecimiento. En este sentido, la maquinaria que se montó y toleró alrededor de las adopciones ilegales, la cual afectaba de manera particular a sectores pobres, tuvo un fuerte impacto negativo en el disfrute de los derechos humanos de los niños y sus padres biológicos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México.

Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 3707

(…) Tomando en cuenta que la violencia derivada del crimen organizado y sucombate por parte de agentes estatales tiene origen en distintas causas, esta Cortees consciente de los impactos que ella ha generado en México, así́ como en otros países, siendo la violencia multifactorial, por lo que no compete a este Tribunal aludir a todos sus aspectos, sino particularmente a los atinentes al presente caso y en especial a los aspectos jurídicos relacionados con el actuar del Estado en este respecto.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 11210

(…) De este modo, la Corte puede concluir que en ningún momento existieron en el Instituto las condiciones para que los internos privados de libertad pudieran desarrollar su vida de manera digna, sino más bien a éstos se los hizo vivir permanentemente en condiciones inhumanas y degradantes, exponiéndolos a un clima de violencia, inseguridad, abusos, corrupción, desconfianza y promiscuidad, donde se imponía la ley del más fuerte con todas sus consecuencias. Al respecto, valga recordar lo señalado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno, al resolver el hábeas corpus genérico interpuesto a favor de los internos del Instituto (supra párr. 134.28), en el sentido de que en éste “se hallaban acreditados los presupuestos de a) violencia física, psíquica o moral que agrava las condiciones de detención de las personas privadas de libertad; [y] b) la amenaza a la seguridad personal de los menores internos”. Estas circunstancias, atribuibles al Estado, son constitutivas de una violación al artículo 5 de la Convención Americana respecto de todos los internos que permanecieron en el Instituto.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fornerón e hija Vs. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 24214.

(…) Las representantes señalaron que en “Argentina hay tráfico de niños y niñas, que es sistemático a lo largo y ancho del país, [y] que el Estado conoce estas situaciones”. Asimismo, afirmaron que el “tráfico de niñas y niños constituye una práctica habitual Argentina” y que “en el caso concreto, se aprecia claramente que el tráfico de niños ha provocado que [M y su padre] han visto vulnerados diferentes derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales, lo cual demuestra el incumplimiento de los deberes del Estado”. Agregaron que los hechos del presente caso “confirman la connivencia de los operadores judiciales con una red de tráfico de niños y niñas que operaba en la ciudad de Rosario del Tala y los apropiadores de [M]”. El Estado consideró improcedente cualquier manifestación conducente a identificar los hechos del caso como situaciones relacionadas con el tráfico o la “venta” de niños. Argentina negó́ lo indicado por las representantes sobre una supuesta “situacióngeneral […] tolerada desde el aparato del Estado” o la existencia de “una práctica masiva y sistemática de tráfico de niños y niñas […], ni que el caso sea en modo alguno asimilable a la apropiación ilegal y sustitución de identidad de niños ocurrida en el marco del plan criminal de la última dictadura militar en Argentina”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351

(…) En el propio expediente judicial de este caso, consta que al menos tres jueces se excusaron de conocer de los recursos de revisión interpuestos contra la declaratoria de abandono, debido a insultos y amenazas de parte de la Asesora Jurídica de la Asociación Los Niños, bajo cuya tutela se había puesto a los hermanos Ramírez. En las excusas de estos jueces se deja en evidencia que dichas amenazas e insultos se debían a los efectos que las presuntas demoras en los procesos de abandono podían tener en las ganancias económicas que la casa hogaresperaba como producto de las adopciones (supra párr. 111). Además, en losescritos de la señora Flor de María Ramírez Escobar en el marco del recurso de revisión, esta denunció los posibles beneficios económicos indebidos que se habrían generado por la separación de sus hijos de su cuidado y el posible interés que tendría la casa hogar en la adopción de sus hijos (supra párr. 102).

(…)  La Corte considera particularmente grave que las autoridades estatales que intervinieron en las adopciones de los hermanos Ramírez no verificaran que no se estuvieran generando beneficios económicos indebidos, con ocasión de dichas adopciones, en vista del contexto en la época de los hechos, el cual era conocido por Guatemala, aunado a las menciones y denuncias específicas del posible incumplimiento de esta prohibición en el caso concreto. En consecuencia, este Tribunal estima que el Estado también incumplió con la verificación de este requisito respecto de las adopciones de J.R. y de Osmín.

Corte Interamericana de Derechos Humano. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.

El 8 de febrero de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado de Venezuela por la terminación arbitraria de los contratos laborales que las señoras Rocío San Miguel Sosa, Magally

Chang Girón y Thais Coromoto Peña tenían con el Consejo Nacional de Fronteras, organismo adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela. Ello se dio como consecuencia de una desviación de poder motivada por una voluntad de represalia en su contra por haber firmado una solicitud de referéndum revocatorio del mandato del entonces Presidente de la República Hugo Chávez Frías en diciembre de 2003, en un contexto de denuncias de represalias y persecución política y en particular luego de haber aparecido sus nombres en la llamada “lista Tascón”. Por lo anterior, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de sus derechos a la participación política y libertad de pensamiento y expresión, en relación con el principio de no discriminación. Además, la Corte concluyó que el Estado es responsable por haber incumplido su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo para tutelar los derechos de las víctimas y, en razón de la terminación arbitraria de su relación laboral, por la violación de su derecho al trabajo.Tobar Ramírez.

YISEL DE LEON

Licda. En Derecho y Master Coach Estratégico Profesional.

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